LA SUCESIÓN EN EL DERECHO CIVIL COMÚN Y EN EL DERECHO CIVIL VASCO

LA SUCESIÓN EN EL DERECHO CIVIL COMÚN Y EN EL DERECHO CIVIL VASCO

En las líneas que siguen, vamos a tratar la sucesión, tanto por causa de muerte (mortis causa en adelante), como la sucesión por contrato (sucesión inter vivos en adelante).

Para ello, realizamos un acercamiento general a sucesión, presentando en el primer epígrafe las cuestiones burocráticas y medidas provisionales en casos de sucesiones mortis causa; en el segundo, las tres fases principales de toda sucesión, ya sea mortis causa o inter vivos;en el tercero, cuatro particularidades de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; y en el cuarto y último epígrafe, una breve referencia a las consecuencias fiscales de la sucesión.

CUESTIONES BUROCRÁTICAS Y MEDIDAS PROVISIONALES EN CASOS DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Cuestiones burocráticas

Cuando una persona fallece, se abre la sucesión, por lo que será necesario que consigamos el “Certificado médico de defunción” que es el documento oficial que acredita la muerte de la persona. En ese documento se plasma el momento del fallecimiento, momento que será el que determine:

  • Si el heredero/legatario es capaz para suceder.
  • El momento al que tiene que sobrevivir el heredero del causante para transmitir algún derecho a sus herederos.

Tras tener el certificado médico de la defunción, tenemos que “Inscribir la defunción en el Registro Civil”, donde se da fe de la fecha, hora y lugar del fallecimiento, dado que, aunque los efectos civiles del fallecimiento se dan desde el fallecimiento, para su pleno reconocimiento es necesario inscribirlo. Tras la inscripción de la defunción, nos facilitarán la “Licencia para el entierro”, y se procederemos a ello, siempre transcurridas al menos, 24 horas desde el momento del fallecimiento.

Transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, solicitaremos la “Certificación de actos de última voluntad”, acompañando a la solicitud el certificado de defunción, para conocer si existe o no testamento.

En el caso que exista, se nos informará del Notario que lo realizó, y tendremos que acudir al mismo, con el certificado de defunción y el de últimas voluntades, para que el Notario ponga a nuestra disposición copia del mismo.

En caso de que no exista testamento, habrá que realizar un “Acta de declaración de herederos” ante Notario.

Tras los 15 días hábiles desde el fallecimiento, también podremos iniciar los trámites ante la compañía aseguradora que en su caso tuviera contratado un seguro de vida y accidentes el finado. Para ello, deberemos localizar la póliza de seguro y acudir a la compañía con el certificado de defunción.

Medidas provisionales

Tras el fallecimiento de una persona se extingue la personalidad civil de la misma, por lo que se produce una situación temporal en la que los bienes, derechos y obligaciones del fallecido carecen de titular. A esta circunstancia la denominamos estado de “herencia yacente», y se prolongará hasta que el heredero acepte o repudie la herencia.

Al tratarse de una situación que puede alargarse en el tiempo, existe la posibilidad de que el testador, los herederos, el Juzgado o incluso el Notario nombren a una persona que se encargue de administrar y defender los intereses de la herencia yacente adecuadamente.

FASES PRINCIPALES DE TODA SUCESIÓN

En toda sucesión, ya sea mortis causa o inter vivos, diferenciamos tres grandes fases:

1.- La vocación o llamamiento

Es el llamamiento potencial a favor de todos los sucesores de una persona, y puede ser testamentaria o abintestato. La testamentaria se realiza llamando a los sucesores que consten en el testamento del causante; mientras que para la declaración de herederos abintestato tendremos que acudir al Notario y realizar un acta de declaración de herederos abintestato, para el que necesitaremos los documentos que se precisan en el artículo 55 de la Ley del Notariado.

2.- Aceptación o repudiación de la herencia.

2.1 Concepto y características

La aceptación o repudiación es el ejercicio positivo o negativo del iusdelationis, que es el derecho a aceptar o rechazar el llamamiento a la sucesión que se realiza, cuyas características más relevantes son las siguientes:

Es un acto voluntario y libre, puesto que no se puede obligar a nadie a aceptar o repudiar. El Código Civil, prevé en el artículo 1001 del Código Civil, la opción de que los acreedores de un llamado a una herencia soliciten cobrar de dicha herencia, pero hay que tener claro que el que los acreedores soliciten cobrar de lo que le correspondería al llamado, no supone que este haya aceptado la herencia.

La aceptación/repudiación es un acto irrevocable, pero se puede impugnar cuando en el consentimiento hubiera mediado algún vicio que anule el consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación).

El acto de aceptar /repudiar la herencia es una declaración de voluntad pura e indivisible, lo que significa que, en caso de aceptar la herencia, se acepta en su totalidad, y en caso de repudiarla, se repudia también en su totalidad. El llamado, por tanto, cuando le ofrecen la herencia, sólo podrá contestar con un “sí” o con un “no”, sin posibilidad de aceptar o repudiarla sólo en parte.

El acto de aceptación /repudiación de la herencia tiene efecto retroactivo, lo que significa que los efectos de aceptación/repudiación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte dela persona de quien se hereda y tanto para aceptar como para repudiar una herencia es necesario tener capacidad de obrar plena.

2.2 Aceptación y repudiación

a) La aceptación, se puede realizar de dos formas:

Pura y simplemente. Lo característico de este tipo de aceptación es que se produce la confusión de patrimonios del causante y del aceptante. Esto significa que los bienes, derechos y obligaciones del fallecido pasan a ser del aceptante, por lo que el aceptante estará obligado a pagar las deudas del causante, incluso con su patrimonio propio. Es lo que en latín se denomina responsabilidad ultra vires hereditatis, que significa más allá del haber hereditario.

Esta aceptación, a su vez, puede ser expresa o tácita. Si es expresa, se realizará en documento público o privado; si la aceptación es tácita, se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar. En este punto, es importante señalar que los actos de mera conservación o administración provisional del haber hereditario no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

En relación con lo anterior, conviene señalar que el 1005 del Código Civil, que establece que “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

A beneficio de inventario. .En la aceptación a beneficio de inventario, no se produce la confusión de patrimonios, por lo que el heredero sólo responderá de las obligaciones del causante con la masa hereditaria, no haciendo suyas las deudas y obligaciones del fallecido. La aceptación a beneficio de inventario la debemos realizar ante Notario, y la responsabilidad que se deriva de ella es intra vires hereditatis, que significa dentro del haber hereditario.

b) La repudiación, tendrá que hacerse siempre ante Notario, siendo dos sus características más relevantes. La primera es que en caso de que un heredero sea también legatario, está facultado para poder aceptar uno de los llamamientos y repudiar otro; la segunda es que el ordenamiento jurídico entiende que en caso de repudiar por testamento también se repudia de la sucesión abintestato, por lo que en el caso de abrirse la sucesión abintestato, el repudiante no será llamado a dicha sucesión abintestato. Sin embargo, en caso de que el heredero repudie la herencia abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por el título testamentario.

En cuanto a los efectos posibles de la repudiación son tres: que se llame al sustituto, se acrezca el derecho de los coherederos del repudiante o la apertura de la sucesión abintestato.

3.- Partición de la herencia

Antes de la partición de la herencia debemos realizar un inventario y avalúo del haber hereditario. Puede que el testador nos haya facilitado el proceso, habiendo determinado en el testamento los bienes, derechos y obligaciones de los que disponía y la forma en la que quería que se distribuyeran los mismos tras su fallecimiento; como también puede que el testador haya designado a alguna persona para que se encargara de partir su patrimonio.

En defecto de alguna de las primeras dos opciones se aplica el 1057 del Código Civil, que establece queel Secretario judicial o Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de Peritos.

Siendo, así las cosas, el contador-partidor presentará la partición propuesta, y el Secretario Judicial o el Notario la aprobarán, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios” (se desarrolla este procedimiento en el artículo 66 en la Ley del Notariado).

PARTICULARIDADES DE LA LEY 5/2015, DE 25 DE JUNIO, DE DERECHO CIVIL VASCO

La sucesión en el Derecho Civil Vasco tiene sus particularidades, entre las que señalamos las siguientes cuatro:

1.- Formas e incluso libertad de testar

En cuanto a las formas de testar, la Ley 5/2015, permite que la sucesión se defiera por testamento, por pacto sucesorio, o por disposición de la Ley; como también permite que una parte de los bienes se dispongan por testamento y parte por disposición de la Ley.

En cuanto a las modalidades de testamento, la Ley 5/2015 reconoce tres formas de ordenar la sucesión mortis causa: el testamento en peligro de muerte, la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad y sucesión por comisario. Figuras que el Código Civilno prevé.

La Ley Vasca prevé también el pacto sucesorio, que es una forma de sucesión inter vivos, (prohibida expresamente por el artículo 657del Código Civil) diferenciando tres tipos de pactos sucesorios, que son: el de institución de sucesor en bienes, el pacto de renuncia, y el pacto de disposición de un tercero.

Las características principales de todos los pactos sucesorios son la bilateralidad y la irrevocabilidad del pacto, puesto que el pacto sólo se podrá revocar por cuatro razones: por la concurrencia de alguna causa pactada;por el incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas en el pacto; por  haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación;por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar; o en casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho, exceptuando, en el caso de la pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

En cuanto a los requisitos de validez del pacto sucesorio, se puntualizan dos. La necesidad de que los otorgantes sean mayores de edad y que el pacto se otorgue en escritura pública.

Es de destacar asimismo que en el Valle de Ayala disponen de la libertad absoluta de testar, no imponiéndoles a los vecinos de este Valle ninguna restricción a la voluntad del testador. Cuestión impensable en el Código Civil.

2.- La troncalidad

La troncalidad es una institución que en el Código Civil no existe, mediante la que se limita la voluntad del causante para trasmitir ciertos bienes, con la que pretende que los bienes raíces sitos en la tierra llana de Vizcaya o términos municipales de Aramaio o Llodio sigan estando vinculados a la familia vizcaína.

Con esta limitación se pretende proteger el carácter familiar del patrimonio, ya que el propietario de los denominados bienes troncales solamente podrá disponer de ellos respetando los parientes tronqueros, de los que hablaremos en el apartado en el que nos referimos a los legitimarios.

Lo recogido en las líneas precedentes es únicamente una pincelada a esta institución, con la que se pretende apuntar que en caso de que existan bienes raíces en el patrimonio del finado, tendremos que tener en cuenta que la forma de suceder ese bien estará predispuesta por Ley.

3.- Normas especiales acerca del caserío en Guipúzcoa

La Ley 5/2015 recoge unas normas por medio de las cuales se pretende que los que tienen vecindad civil vasca y local guipuzcoana, y ostenten un caserío sito en el Territorio Histórico de Guipúzcoa transmitan indivisamente el caserío, por lo que en caso de que seque el causante tenga un caserío en dicho territorio histórico, tendremos que estar a las normas específicas acerca del caserío.

4.- Legítimas, legitimarios e institución de apartamiento

Las legítimas en el Derecho Civil Vasco distan de las del Derecho Común, ya que en Derecho Civil Vasco la cuantía de la legítima de los descendientes es de un tercio del caudal hereditario; mientras que, en Derecho Común, la legítima de hijos y descendientes la constituyen las dos terceras partes del haber hereditario.

En cuanto a los legitimarios, el Derecho Civil Vasco diferencia dependiendo de si nos referimos a bienes no troncales o bienes troncales. En cuanto a los primeros, establece que los legitimarios serán los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria en concurrencia con cualquier clase de herederos; en cuanto a los bienes tronqueros, se establece que estos tienen que transmitirse primeramente en línea recta descendente, los hijos y demás descendientes; en caso de no haber descendientes, en línea recta ascendente, los ascendientes por la línea donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea al título de adquisición, precisando en este sentido que respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes s transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular. Para terminar, se precisa que, en defecto de los anteriores, los bienes troncales se transmitirán a los parientes en línea recta colaterales dentro del cuarto grado por la línea donde procede el bien raíz.

Finalmente, en cuanto al apartamiento, precisar que en Derecho Civil Vasco no es preceptivo que cada legitimario reciba una parte de la legítima como pasa en Derecho Común, dado que puede darse el caso en el que alguno de los descendientes del causante reciba la legítima en su totalidad.

CONSECUENCIAS FISCALES DE LA SUCESIÓN.

En este caso no vamos a entrar a analizar los impuestos que gravan la sucesión, pero es importante que se tenga en cuenta que la sucesión tendrá que tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que variará dependiendo de la Comunidad Autónoma del finado y que, en su caso, también tendrá que tributar por el Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, que dependerá de la normativa del Ayuntamiento al que pertenezca el terreno de Naturaleza Urbana.

También tendremos que tener en cuenta que en función del territorio en el que se encuentre el finado tributará en base a una normativa u otra, por lo que el plazo para presentar el impuesto puede variar. Es por ello por lo que recomendamos consultar a un profesional en esta materia en aras de una correcta tributación, ya que en caso de no tributar o hacerlo mal, Hacienda puede iniciar un procedimiento sancionador.

Elia Barinagarrementería

Imagen: Pixabay. CCO public domain

 

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