Conociendo el derecho de autor

Conociendo el derecho de autor

La ley, entrando en la esencia misma de la institución, define la Propiedad Intelectual como un derecho integrado por facultades de carácter personal y patrimonial, que atribuye al autor la disposición y explotación de la obra.

Sus prerrogativas personales (su derecho moral) se encuentran recogidas de forma expresa en el texto legal, como base de las facultades de índole patrimonial, que también le corresponden, por lo que es acertado atribuir al autor, la plena disposición de su creación.

El derecho patrimonial sobre la misma, no se limita únicamente a la facultad del autor de explotar la obra, sino que se erige como un derecho exclusivo, el derecho a ser el único que pueda llevar a cabo dicha explotación, que podrá ejercitarse, por sí mismo, o a través de aquéllos con quienes lo convenga.

1. Adquisición de los derechos

La Ley, confiere estos derechos al autor, por el sólo hecho de su creación. Es decir, no exige ningún requisito formal ni material, ni la inscripción de la obra, ni su registro (diferencia fundamental de la propiedad industrial), ni su fijación en un soporte determinado, ni siquiera haber sido publicada, para otorgar su protección. La única salvedad a este respecto, es el cumplimiento de ciertas características relativas a la paternidad y a la materialización de la obra que a continuación se expondrán.

Por tanto, el hecho de la creación es el que convierte al titular de la obra en titular de la propiedad intelectual, y le atribuye las facultades personales y patrimoniales, sin cumplir ningún otro requisito complementario.

A efectos de dicha autoría, además, se genera una presunción legal de cara a la prueba de paternidad de la obra, siendo que se presumirá autor, salvo prueba en contra, a quien aparezca como tal en la creación, mediante su nombre, firma, o signo que lo identifique.

2. Creaciones protegidas

El art.10 de la Ley, contiene una declaración en la que incluye los grupos de obras a las que alcanza la protección jurídica de la propiedad intelectual, que son “las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.

a) La LPI, por tanto, exige únicamente para proteger las creaciones literarias, artísticas o científicas, y a sus autores que:

b) La obra cumpla el requisito de la originalidad, cuyo significado y alcance, ha sido muy debatido, inclinándose la doctrina mayoritaria por considerarlo como el hecho de que la obra pertenezca efectivamente al autor, es decir, que sea obra suya, y no copia de la obra de otro.

La obra sea expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, no quedando protegidas las ideas sino su materialización.

3. El derecho de autor, y los derechos afines al derecho de autor

a) El autor como titular originario

La propiedad intelectual consagra y garantiza el derecho exclusivo de los autores, siendo esencialmente una institución dedicada a tutelar los intereses espirituales y económicos del autor.

Cualquier otra protección (como la que efectivamente presta a los intérpretes y ejecutantes, a los productores de medios y de reproducción y multiplicación, a los empresarios de la divulgación, difusión o publicación o representación de la obra y a los derechohabientes del autor mismo), se concibe como derivada de la que corresponde al autor, y tiene su fundamento y razón de ser en el derecho reconocido al autor.

Por tanto, se podría decir que el autor es el titular originario, de la propiedad intelectual.

b) Los derechos conexos, vecinos o afines a los del autor

Con esta denominación se recogen como objeto de protección ciertas manifestaciones personales o técnico-empresariales, que no constituyen una creación literaria, artística o científica, pero sí vinculación con la difusión de las obras de ingenio, que son:

* El derecho de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

* El derecho de los Productores

* El derecho de los organismos de radiodifusión

A diferencia del derecho de autor, los derechos conexos se otorgan a los titulares que entran en la categoría de intermediarios en la producción, grabación o difusión de las obras.

4. Duración de los derechos de autor

Como norma general, la duración de las facultades de los derechos de autor en nuestra normativa nacional, es de la vida del autor y 70 años después de su muerte.

5. Derechos que ostenta el autor de la obra protegida

a) Contenido económico del derecho de explotación

Los derechos de propiedad intelectual bloquean la utilización de la creación protegida, habida cuenta que la obra sólo puede ser explotada por el autor o sus causahabientes.

Y en este aspecto, dichos derechos, son considerados como verdaderos monopolios, suspendiendo la competencia sobre ese bien concreto: la creación.

Ese es el verdadero valor económico de la obra.

Por tanto, no se trata tan sólo de una simple facultad de obtener retribuciones económicas de cualquiera que reproduzca la creación, ni si quiera sólo de la facultad de autorizar la misma, sino que la exclusiva se materializa en que únicamente su titular está facultado para realizar dicha explotación, siendo que cualquier otro que realice dicha actividad, para hacerlo de manera lícita, deberá aparecer como causahabiente, bien por ser su sucesor, bien por haber obtenido de él una cesión o licencia de derecho.

Por ello, los derechos de propiedad intelectual son derechos de exclusión, puesto que además de un sentido positivo (sólo el titular puede realizar la explotación o autorizar para que exploten la obra), posee un sentido negativo, que se materializa en la facultad de impedir a los demás el disfrute de la cosa de la que es dueño.

Además de las facultades que confiere el derecho de explotación de la obra, la ley reconoce al autor unos derechos denominados derechos de remuneración equitativa, que se regulan para situaciones que se conocen como límites al derecho de los autores, y que permiten determinadas utilizaciones de las obras, sin autorización del titular, con la contrapartida, por parte de los beneficiarios de dichas limitaciones, de satisfacer al titular una remuneración equitativa.

Dentro de la vertiente patrimonial del derecho de autor, nos encontramos con el reconocimiento legal de las siguientes facultades:

* Derecho de reproducción. Se entiende por reproducción, la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, en cualquier forma, de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

* Derecho de distribución. Se trata en este caso, de la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

* Derecho de comunicación pública. Se define, como todo acto por el que una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada uno de ellas

* Derecho de transformación. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación, corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

b) Contenido del derecho moral

Ese derecho moral del autor, que hemos venido mencionando, se materializa en una serie de facultades que son:

* Derecho de disposición de la obra, que le faculta para decidir si la obra ha de ser publicada y cómo.

* Determinación de la designación del autor con su nombre, bajo seudónimo o de manera anónima.

* Reconocimiento de la paternidad de la obra

* Respeto de la integridad de la obra

* Facultad de modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural

* Derecho de arrepentimiento, que consiste en retirar la obra de comercio por cambio de sus convicciones, intelectuales o morales, previa indemnización de los daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación.

* Derecho a acceder al ejemplar único de la obra en poder de otro

6. Conclusión

Todo autor, sea cual fuere el tipo de obra que cree, ha de conocer el contenido y límites de los derechos que le otorga su condición como tal.

El sistema del derecho de autor, se diferencia fundamentalmente del de copyright, en que el primero centra más su atención en la protección de quien crea, y el segundo en la creación propiamente dicha, y es por ello, que nuestra regulación, enumera una serie de facultades morales que asisten al autor, por el mero hecho de serlo, más amplia que el sistema de copyright.

No obstante, para apreciar la manifestación monopolística de los derechos de propiedad intelectual hay que situarse dentro de su contenido patrimonial, es decir, en aquel sector de facultades que tienden a reservar a su titular las posibilidades de lucro que se deriven de reproducir o materializar su creación.

En todo caso, el conjunto de todas ellas, describen el sistema jurídico aplicable en protección de quien crea.

Maitane_Valdecantos

 

 


Maitane Valdecantos Flores

Departamento Legal. Área de Propiedad Intelectual e Industrial, y derecho de las TIC.

Foto: dfulmer (flickr con licencia Creative Commons BY-SA 2.0)

 

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