Las sanciones disciplinarias

Las sanciones disciplinarias

Todo el mundo habrá escuchado o leído la noticia que saltaba a la luz esta semana acerca de la multa de 2.000 euros, a un jugador del Jaén por mostrar una camiseta en apoyo a niños que sufren de cáncer.

Así es, el comité de competición de la Federación Española de Futbol (de ahora en adelante RFEF) ha impuesto una sanción de 2.000 euros a Jonathan Megía Ruiz alias “Jona” jugador del Real Jaén, por enseñar una camiseta interior en la que mostraba unas líneas en apoyo a los niños que luchan contra el cáncer.

Por lo tanto, se ha creado la necesidad de entender el modelo deportivo disciplinario para poder conocer en base a que se le ha impuesto dicha sanción a este jugador. Por lo tanto, se va a desgranar desde la óptica jurídica las formas de sancionar a un jugador cuando no cumple con el Código deportivo disciplinario que ya esta regulado.

El actual modelo disciplinario

En el deporte, como en todos los ámbitos existe una faceta sancionadora, aunque no se recoja una definición específica para determinar que es disciplina deportiva, podemos extraer de la doctrina una definición que establece que es “el sistema de normas que permite imponer sanciones a los sujetos subordinados al Ordenamiento Jurídico deportivo, por la comisión de infracciones previamente tipificadas” o como dicen algunos autores “el poder de castigar o sancionar las conductas contrarias a las normas deportivas” “una de las potestades genuinamente publicas que, por delegación legal, ejercen las Federaciones en el ámbito deportivo porque así lo ha querido el legislador y ha sido reconocido por los Tribunales”

La ley estatal del Deporte (Ley 10/1990) cuenta con un Título especifico para regular el régimen disciplinario, llamado (“La disciplina deportiva”), formado por trece artículos, abarca del 73 al 85, en los que de forma resumida se fijan las siguientes estipulaciones;

En primer lugar, comprendidos entre los artículos 75, 77, 78, 80 y 81, se fijan los ámbitos subjetivo y objetivo de la disciplina deportiva, y se le otorga potestad sancionadora a las asociaciones deportivas. Se establece un sistema tipificado de infracciones y sanciones que se gradúan como leves, graves y muy graves. Asimismo la ley establece el llamado principio de proporcionalidad, en el que se quedan prefijadas circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes. Además hace mención al principio de prohibición non bis in idem, a la irretroactividad desfavorable, el principio de tipicidad previa, la prescripción de infracciones y sanciones y por último la ejecutividad inmediata de las sanciones.

En segundo lugar, y haciendo referencia al artículo 82, quedan establecidos cuatro tipos diferentes de procedimientos disciplinarios. El primero de ellos, es el aplicado por los árbitros sobre el terreno de juego (donde más adelante centraremos el tema de debate) el segundo es el ordinario que se centra en las infracciones que vulneran el normal desarrollo de la competición, el tercero es el extraordinario, este procedimiento disciplinario queda fijado para el resto de supuestos el cual aplica los principios del Derecho sancionador común, y por último se encuentra el que ha de regir la adopción de decisiones disciplinarias inmediatas.

En tercer lugar, se tipifican las infracciones atendiendo a su gravedad, existe una clasificación interna en función de si la infracción es considerada de tipo general o de tipo específico. Englobamos dentro de la categoría general por ejemplo el dopaje, o las conductas violentas, y dentro del tipo específico las que se aplican a las entidades que participan en la competición profesional y a todos los directivos, recogido en el artículo 76.

En cuarto lugar, se tipifican las sanciones a las infracciones que se han recogido y que se incorporan además directrices referentes a la composición, competencia y funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva, regulados en los artículos 84 y 85.

¿Qué papel juega el acta arbitral?

Las declaraciones del árbitro tienen presunción de veracidad iuris tantum, por ello, se puede establecer que es un hecho que la mayor parte de los procedimientos disciplinarios deportivos comienzan con el acta de un juez o arbitro, que ha sido elaborada después de un encuentro o prueba. En estas actas además de recoger todo lo sucedido en el partido, se recoge también los hechos susceptibles de constituir infracción.

Tras la elaboración del acta arbitral, estas se remiten a los órganos disciplinarios federativos, como apunte hay que establecer que tienen la misma consideración que los documentos privilegiados del artículo 137.3 LRJ-PAC. En el artículo 82 de la LD queda recogido que “Las actas suscritas por los jueces o árbitros en el encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas” y sigue estableciendo que “en aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material manifiesto”.

Por lo tanto, de lo establecido en el párrafo precedente se desprende que es muy complejo rebatir lo que ha quedado plasmado en el acta arbitral, solamente, con la prueba grafica (video del encuentro) se puede desvirtuar, llegando incluso a rechazar los demás medios.

Ocasionalmente, se ha privado el acta notarial de su certeza iuris tantum, cuando existan incoherencias o inexactitudes para los infractores que hacen cuestionar la neutralidad descriptiva.

El código disciplinario de la RFEF

El ámbito de aplicación del Código Disciplinario de la RFEF entra en juego, cuando se trata de actividades o competiciones de ámbito estatal y en su caso, internacional. Este código, considera como infracciones a las reglas del juego o competición a las acciones u omisiones que, durante el curso del juego vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, además añade que también serán infracciones las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Como ya se ha adelantado anteriormente, el Código Disciplinario de la RFEF consta con un sistema de graduación de la responsabilidad, así en su artículo 10 describe cuales son las circunstancias atenuantes, en su artículo 11 las circunstancias agravantes, en el artículo 12 la valoración de las circunstancias modificativas. Para el caso comentado en estas líneas este artículo es importante ya que tal y como establece “para la determinación de la sanción que resulte aplicable, hay que valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo”

Por tanto, y centrando el tema, la acción de este jugador queda incardinada dentro del artículo 91 del ya citado Código, considerada como infracción grave recogiendo que “el futbolista que, con ocasión de haber conseguido un gol o por alguna otra causa derivada de las vicisitudes del juego, alce su camiseta y exhiba cualquier clase de publicidad, lema, leyenda, siglas, anagramas o dibujos, sean los que fueren sus contenidos o la finalidad de la acción será sancionado, como autor de una falta grave, con multa de cuantía de 2.000 a 3.000 euros y amonestación”

Es evidente a todas luces que la acción de este futbolista encaja dentro del artículo arriba referenciado, pero es necesario acudir al principio de equidad que bien recoge nuestro Código Civil, en su artículo 3.1 como criterio aplicativo, cuya finalidad es la de moderar las consecuencias que se producirían de la aplicación automática de las sanciones que contienen los Estatutos de las Federaciones. Es lógico que las sanciones que se impongan a las personas que han cometido una infracción sean proporcionadas a las circunstancias del caso. Por lo tanto, en este concreto caso, hay que atender en primer lugar al daño que se ha cometido con la infracción, al perjuicio que se haya realizado, a la repercusión y a la transcendencia del hecho.

Caso análogo José María Callejón

Este caso no es el primero que existe en el deporte español, hay un precedente en el año 2010, que es el caso de José María Callejón, quien mostro su camiseta tras marcar un gol, mostrando una imagen del reciente fallecido Daniel Jarque.

A este jugador también se le sanciono en base al artículo 91 con una sanción pecuniaria. El Comité De Apelación estimó el recurso que interpuso el RCD Español, y anulo la multa que se le impuso a José María Callejón, así en el fundamento jurídico de la Apelación se reconoce que “En el presente caso, el Sr. Callejón alzó su camiseta mostrando el rostro del jugador don Daniel Jarque, quien falleció en agosto de 2009. Esta acción, a juicio de este Comité de Apelación, y dada la excepcionalidad de la misma no puede ser objeto de reproche disciplinario, por cuanto no hay un ánimo de transmitir un mensaje publicitario, político ni religioso».

«Tan sólo existe la intención de recordar a un compañero fallecido, hecho que desde luego no vulnera el bien jurídico protegido por dicho precepto, cual es el correcto desarrollo de la competición, que puede verse perturbado por una irregular equipación o por los excesos en la celebración de un gol», añade la sentencia.

«Estamos ante situaciones puntuales que habrán de ser valoradas caso por caso, procurando mantener la pureza del precepto y su aplicabilidad, salvo situaciones verdaderamente extremas, como la que motivó el hecho sancionado. Lo anterior cobra énfasis ante el hecho cierto de que lo que se pretende con esta norma es aislar el fútbol de cualquier publicidad o propaganda interesada que intente aprovechar esos momentos espectaculares en que se está celebrando un gol», apunta el texto.

«Desde esta perspectiva, la acción del jugador Sr. Callejón no es típica, por los motivos a que respondió, por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso, revocando la sanción. Como es sabido, además, en el contexto de la versión anterior del Código Disciplinario de la RFEF se había llegado a la misma solución por los Comités disciplinarios en varios casos similares», apostilla la resolución de Apelación.

No obstante, a pesar de que existe un precedente, hay otros casos como por ejemplo David Villa no han finalizado con una resolución favorable ya que en este concreto caso, el Comité de Competición resolvió imponer a Villa una multa de 2.000 euros y una amonestación. La acción del jugador fue quitarse la camiseta en pleno encuentro, y mostrar una imagen de su familia con la siguiente frase “imposible sin vosotras”. Esta sanción se ratifico por el Comité de Apelación argumentando que «por muy emotivo que se pueda considerar el mensaje que el jugador envía a sus familiares la situación no tiene la excepcionalidad requerida en el colectivo general».

Conclusiones

Por lo tanto, al igual que ha ocurrido con el jugador José María Callejón, el Comité de Competición –entiende esta parte- estimará el recurso que se presente en los próximos días. El apoyo a los niños que luchan diariamente contra el cáncer se entiende que conmueve a toda la sociedad, y habría por tanto que acudir al principio de equidad o de proporcionalidad, que ya se ha citado.

Para terminar, y en espera de que no se repitan este tipo de situaciones podría ser una solución que se modifique la redacción de este artículo, incluyendo alguna cláusula en la que se puedan establecer las excepciones a la aplicación de la sanción.

 

Janire_Ruiz

Janire Ruiz de Gordejuela
Departamento Jurídico

Foto: martin.rodvand (flickr con licencia Creative Commons BY-2.0)

 

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