Esclavos de las palabras: Los límites a las libertades de expresión e información

Esclavos de las palabras: Los límites a las libertades de expresión e información

1. Introducción

El desarrollo de Internet y el aumento de los medios de comunicación y difusión de contenidos, ha propiciado el acceso a la información desde cualquier lugar y en cualquier punto del mundo, ampliando las posibilidades de intervención y las relaciones.

Es innegable, que la red supone un instrumento para el ejercicio de la democracia, y para la promoción de la diversidad cultural y de pensamiento y que, a pesar de existir otros medios para hacerlo, se erige como cauce universal y de fácil acceso para expresar ideas y opiniones y para difundir informaciones, incluso aquellas que los medios de comunicación convencionales no están interesados en publicar por motivos económicos, ideológicos, políticos, o de otra índole. Sólo debemos fijarnos, en el titánico nacimiento de blogs, redes sociales o periódicos y revistas digitales, que permiten a la ciudadanía interactuar y pronunciarse.

Por ello, las regulaciones, buscan encontrar el equilibrio entre las libertades, derechos e intereses legítimos en juego, siendo en este ámbito, frecuentes los conflictos entre las libertades de expresión y de información, y otros derechos, también fundamentales, como son el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen o a la protección de los datos personales.

2. La libertad de expresión y la libertad de información

La libertad de expresión y de información, son reconocidas como Derechos Fundamentales de todo individuo, en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

Dicho artículo preceptúa que “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Por su parte, la Constitución Española, en su artículo 20 indica que :

     “1. Se reconocen y protegen los derechos:

         a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

           b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

           c) A la libertad de cátedra.

          d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

    2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

    3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

     4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

     5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”

Es decir, el mismo artículo de la Constitución Española que reconoce el derecho a la libertad de expresión y de información, introduce uno de sus límites más específicos en el punto 4, que lo conforman el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

3. El derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen

Estos derechos, reconocidos igualmente como derechos fundamentales en el artículo 18 de la Constitución Española, son además citados en ella en varias ocasiones, alzándose como límite para el ejercicio de otros derechos, como es el caso del citado artículo 20 o del artículo 105 respecto al acceso de los ciudadanos a los archivos y registros.

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, fueron posteriormente regulados a través de la Ley Orgánica de 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen.

Son especialmente relevantes a estos efectos, los artículos 7 y 8, especificando el primero de ellos, una serie de actos que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, y el segundo de ellos, comportamientos que no tendrán dicha consideración.

4. Intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

Como ya adelantábamos, el artículo 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, indica que serán consideradas intromisiones ilegítimas

     1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

     2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

     3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

     4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

     5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

     6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

     7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

A estos efectos, pasaremos a analizar el supuesto más frecuente de intromisión ilegítima, que no es otro que el que se recoge en los puntos 3 y 7 del artículo 7, que se refieren al derecho al honor.

5. Conflictos entre derechos fundamentales

Como se ha adelantado en líneas anteriores, las libertades de expresión e información, pueden afectar a:

      – derecho a la protección de los datos de carácter personal

     – derecho a la intimidad personal y familiar: a mantener en secreto ese círculo íntimo personal y familia que todo ser humano posee y que desea mantener fuera del conocimiento de los demás.

     – derecho a la propia imagen: poder de disposición sobre la información gráfica de sus rasgos físicos, que le permite impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por parte de un 3º sin autorización, independientemente de la finalidad perseguida por quien la capta.

     – derecho al honor: protege la propia estima en el que se individuo se tiene, y el prestigio que tiene cualquier persona, su buen nombre, reputación o fama.

6. Principio general para la resolución de conflictos entre derechos

Cuando se generan conflictos entre derechos de tal relevancia como los citados, se resuelve en pro de la libertad de expresión e información por su especial posición institucional siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

     – Veracidad: no se exige que sea absoluta, sino que exista un nivel de diligencia profesional, consistente en la comprobación de la veracidad de los hechos, a través de las averiguaciones oportunas, de forma que hayan sido previamente contrastadas.

     – Interés general o relevancia pública: lo publicado ha de ser de interés público, concepto muy distinto de la curiosidad del público.

     – Adecuación de las expresiones y términos empleados: no se amparan la utilización de términos o calificativos formalmente injuriosos, vejatorios y ofensivos.

7. La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información: solución jurisprudencial

Es manifiesto, que el derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión y de información, y que estas últimas, se encuentran limitadas por el derecho al honor cuando no se cumplan los requisitos anteriormente citados.

A este respecto, recoge la jurisprudencia una serie de presupuestos a tener en cuenta para la ponderación de de dichos derechos y libertades estableciendo, entre otras la STS de 29 de mayo de 2.012 que:

      – “la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.”

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos, es necesario separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, 105/1990 Y 172/1990).

     – “la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión”

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.

También se ha de tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige.

     – “la técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión”

La protección del derecho al honor deberá prevalecer frente a libertad de expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería por lo demás, incompatible con la Norma Fundamental.

8. Conclusión

Somos dueños y esclavos de nuestras palabras. Estas dos caras de la moneda, se materializan en la libertad de expresión e información y en la obligación de responder, en su caso, por los atentados frente a otros derechos fundamentales igualmente protegidos que en nuestro ejercicio cometamos.

La especial protección de estos últimos, capaz de servir de restricción a la libertad de expresión e información, se torna aún más relevante, con la aparición de los medios telemáticos, dado que cuando se publica un contenido ilícito o lesivo contra los derechos de alguna persona, el alcance de la difusión de dicho contenido publicado en un estado concreto, se convierte en universal, por lo que se produce un efecto multiplicador del daño.

Maitane_Valdecantos

 

 


Maitane Valdecantos Flores

Departamento Legal. Área de Propiedad Intelectual e Industrial, y derecho de las TIC.

Foto: Kristin Schmit (flickr con licencia Creative Commons BY- 2.0)

 

 

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